martes, 23 de diciembre de 2008

Ley 196-1953

LEY Nº 196/53 “QUE APRUEBA EL DECRETO-LEY Nº 67 DEL 20 DE MARZO DE 1953, CON ALGUNA MODIFICACIÓN”

La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con fuerza de LEY:
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Artículo 1º.- Apruébase el Decreto-Ley Nº 67 del 20 de marzo de 1953, con la modificación del art. 1º que queda redactado como sigue: “Art. 1º.- Declárense punibles los actos de crueldad innecesarios realizados contra los animales útiles al hombre, así como los encaminados a la destrucción indebida de los árboles y de las plantas.”
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Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes a los veinte y siete días del mes de agosto del año un mil novecientos cincuenta y tres.
Eladio Segovia Raúl Peña
Secretario Presidente de la H.C.R.
Asunción, 1º de setiembre de 1953
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO OFICIAL
Ángel Florentín Peña Federico Chávez
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DECRETO-LEY Nº 67/53 “POR EL CUAL SE REPRIME LOS ACTOS DE CRUELDAD CONTRA LOS ANIMALES, ASI COMO LOS CONDUCENTES A LA DESTRUCCION INMOTIVADA DE LAS PLANTAS”

Asunción, 2 de marzo de 1953.

Visto: el pedido de la Sociedad Protectora de Animales y Plantas del Paraguay; y

Considerando: Necesario adoptar disposiciones legales que amparen a los animales contra los actos de crueldad o malos tratamientos, así como para proteger a las plantas de la destrucción inmotivada o innecesaria; y

Oído el parecer favorable de Excmo. Consejo de Estado.

El Presidente de la República del Paraguay

DECRETA CON FUERZA DE LEY:

Art. 1º: Decláranse punibles los actos de crueldad innecesarios realizados en la vía pública contra los animales útiles al hombre, así como los encaminados a la destrucción indebida de los árboles y de las plantas.

Art. 2º: A estos efectos, considéranse actos de crueldad contra los animales:
1) Los castigos, las torturas y las mortificaciones innecesarias;
2) Promover corridas de toros o novillos en la que se usen espadas o cualquier otro instrumento con que pueda causarse heridas o la muerte del animal;
3) Promover riñas de gallos.

Art. 3º: Considéranse actos punibles contra las plantas:

1) Derribar, dañar o impedir sin motivo el crecimiento de los árboles de las calles, caminos y plazas públicas;
2) Desgajar o podar los árboles de dichos lugares sin permiso de la autoridad municipal;
3) La realización de cualquier acto que redunde en perjuicio de las plantas de los jardines, plazas y paseos públicos.

Art. 4º: Por los actos considerados punibles por el presente Decreto-Ley, se impondrá a los responsables la sanción de uno a cinco días de arresto y multa de veinte a cien guaraníes.

En caso de reincidencia la sanción será de cinco a diez días de arresto y multa de cincuenta a doscientos guaraníes.

Art. 5º: El Juez Correccional en la Capital y los Jueces de Paz en lo Criminal en la Campaña, conocerán de las infracciones previstas en el presente Decreto-Ley, siendo sus resoluciones inapelables.

Art. 6º: La falta de pago de la multa será convertida a razón de un día de arresto por cada veinte guaraníes de multa.

Art. 7º: Las multas serán abonadas en papel sellado debidamente inutilizado.

Art. 8º: En la Capital de la República y en el interior del país, las autoridades comunales y policiales prestarán a la Sociedad Protectora de Animales y Plantas del Paraguay, la cooperación necesaria para hacer cumplir las disposiciones del presente Decreto-Ley, las del Decreto que lo reglamente y las de las Ordenanzas Municipales y Edictos Policiales que se dictaren para asegurar su cumplimiento.

Art. 9º: Corresponderá a la Municipalidad la acción de indemnización por las pérdidas o destrucción de los árboles y plantas de las calles, paseos y plazas públicas.

Art. 10º: El P.E. reglamentará el presente Decreto-Ley.

Art. 11º: Dése cuenta oportunamente a la H. Cámara de Representantes, publíquese y regístrese.

Firmado: Federico Chaves
Angel Florentín Peña